En qué consiste el proyecto de ley de extinción de dominio.


Octubre 6 de 2017

Extinción de dominio ¿una herramienta contra la delincuencia organizada?

Por: Maria Eloísa Quintero

Mucho se ha hablado últimamente sobre Extinción de domino ¿podría explicarnos en pocas palabras en qué consiste?

La Extinción de dominio es una herramienta jurídica que se implementa contra ciertos bienes, por revestir éstos características especiales; consiste en la pérdida absoluta del dominio que tenía el particular sobre el bien, y su aplicación a favor del Estado. ¿Cómo se lleva a cabo esto?, pues en una acción que tiene carácter jurisdiccional, el Estado evalúa la situación de los bienes cuando existen sospechas fundadas que señalan que éstos provienen directa o indirectamente de actividades ilícitas, fueron sido utilizados como medio o instrumento para la comisión, o son el fruto o el resultado de la enajenación de bienes que tienen origen en actividades ilícitas.

¿Podría darnos un ejemplo?

Sí, por supuesto. En un caso como el que se presentó a principios de este año (los 205 millones de dólares encontrados en posesión de Zhen Li Ye Gon), el Estado, más allá de investigar y perseguir las conductas o actividades presuntamente delictivas del sujeto, podría haber instaurado una acción en contra de esos bienes. Es decir, si México contara con una figura como la Extinción de dominio, la acción se podría haber dirigido en contra de los 205 M. de dólares por sospecha fundada de que provienen, son instrumento, ganancia u objeto de actividades no lícitas. Y entonces, de probarse aquello, por dicha razón y en base a lo señalado, pasarían los mismos a favor del Estado.

Pero en el caso que usted señala, los bienes pasaron ya a favor del Estado

Efectivamente, pero, como usted recordará, ello se dio por aplicación de una figura procesal de “abandono”, y no porque se haya comprobado que los mismos eran el fruto de actividades ilícitas, o, que eran instrumento, medio para cometer actividades no lícitas.

Entonces ¿la extinción de dominio no es una figura de carácter penal?

Tiene usted razón, su naturaleza jurídica no es penal. Colombia –país que tiene consagrada la figura- lo define claramente en la ley 793. Así dice: la Extinción de dominio es de carácter real patrimonial. Esto quiere decir que el Estado por medio de ésta acción no investiga ni persigue las conductas penalmente reprochables, pues eso se hará en el proceso penal. Sino que con esta acción (Extinción de dominio) lo que hace es entablar una acción ante un juez a los efectos de investigar si ese “derecho de propiedad” que detenta un sujeto sobre cierto bien o bienes, es efectivamente tal, o si sólo en apariencia es de su propiedad.

En pocas palabras, la Extinción de dominio: 1) no es una pena; 2) tampoco el procedimiento es de carácter penal; 3) la acción es patrimonial; 4) dicha acción tiene por objeto el bien mismo y no el sujeto titular del bien; y 5) recae sobre la cosa, por lo que su naturaleza es real.

¿Puede implementarse esta figura en nuestro sistema jurídico? ¿Cómo funcionaría?

La figura no sólo puede consagrarse en Mexico, sino que –desde mi perspectiva- es necesario contar con una institución que tenga esa naturaleza. Al día de hoy, estamos abarcando estas problemáticas -social y jurídicamente intolerables- únicamente desde la perspectiva penal; en otras palabras, investigamos y perseguimos las conductas típicas y antijurídicas llevadas a cabo por el sujeto (trata de blancas, comercio de drogas, etc). Pero si una persona, que se presume se mueve en círculos delictivos, pasa, de tener una cuenta bancaria modesta, a tener depósitos millonarios en ella, no existe acción de carácter real que permita estudiar la naturaleza de estos bienes.

¿No existe en nuestro ordenamiento una figura como la Extinción de dominio?

En el actual artículo 22 constitucional existe una figura similar llamada “aplicación a favor del Estado de bienes”. Esta figura, consagrada en la reforma de 1999, podría haber detentado la misma naturaleza que la Extinción de dominio, pero, debido a la deficiente redacción, la figura se quedó en los prolegómenos.

¿Qué ocurre con los terceros adquirentes de buena fe?

Los derechos de terceros de buena fe son respetados. No olvidemos que es esta una acción real, patrimonial y jurisdiccional. Como tal, se lleva a cabo en un proceso ante un juez, en el cual, no sólo deberán respetarse todas las garantías del debido proceso, sino también, todos los derechos de los terceros de buena fe.

¿Con la aplicación de la Extinción de dominio, no se consagraría una inversión de la carga de la prueba?

Lo que usted pregunta es medular. Mucho se ha dicho al respecto; se cree que la figura implica una inversión de la carga de la prueba. Esto no es así. Nada más lejos. Permítame que le de un ejemplo: si a usted lo encuentran clavándole un cuchillo en el pecho de otra persona, el Estado abrirá la investigación pertinente. Ahora bien, si usted no estaba matando al sujeto, sino que, estaba ejerciendo, por ejemplo, una legítima defensa, tendrá que aportar las pruebas necesarias para poder aclarar que eso, que a primera vista parecería una acción típica y antijurídica de matar, era en realidad una conducta de legítima defensa. Todo ello se hará en el marco de un debido proceso y con las garantías pertinentes. Lo mismo ocurre en caso de acción en contra de los bienes (Extinción de dominio). Con un ejemplo: si a un sujeto con ingreso promedio, que vive de las ganancias que arroja su comercio, pero que se presume está vinculado a actividades de delincuencia organizada, le encuentran propiedades y cuentas bancarias millonarias, el Estado, con esta acción real patrimonial (Extinción de dominio), puede, en el proceso pertinente, investigar la naturaleza, origen y propiedad de dichos bienes.

En ninguno de los dos casos (presunto homicidio y presuntos bienes de origen no lícito) se invierte la carga de la prueba. No se está partiendo de que el sujeto es culpable y/o los bienes son ilícitos. Por el contrario, Tanto en uno como en otro caso lo que sucede es que, en principio, las circunstancias objetivas parecerían señalar que la situación se explica de una manera (en el primero, como un homicidio, en el otro, pareciera que los bienes no provienen de actividades lícitas). Pero para eso están los procesos: para investigar y probar lo que sea pertinente. Por esa razón, seguramente, gran parte de la carga de la prueba recaerá en el propio sujeto involucrado, el cual podrá señalar que esos bienes a su nombre tienen una explicación lícita, por ejemplo, que los heredó, los compró cuando ganó la lotería, se los cedieron, entre otros. En pocas palabras: a veces puede ser que gran parte de la carga de la prueba recaiga sobre uno de los sujetos del proceso, pero ello no implica una inversión de la carga de la prueba. La inversión de la carga de la prueba es, como usted sabe, algo muy distinto.

Entonces, ¿es la Extinción de dominio una herramienta útil en la lucha contra la delincuencia organizada?

Sí. Para combatir a la delincuencia organizada es necesario incluir medidas encaminadas directamente a su punto de mayor poder: el poder económico. Por ello es que se ha citado a la extinción de domino como una herramienta de combate en contra de la delincuencia organizada. Sin embargo, eso no es del todo correcto. Si bien se utiliza o puede utilizar como tal, es decir, como una herramienta de combate en contra de determinados fenómenos delictivos, lo cierto es que la Extinción de dominio tiene naturaleza y razón de ser propias. No nació con dicho objetivo, ni se define desde esa perspectiva. La Extinción de dominio se entiende y explica de la mano del concepto de Propiedad.

¿A qué se refiere?

Como todos sabemos, la Propiedad, como derecho subjetivo, no es absoluta sino relativa pues tiene cierto rasgo social. Dicha noción de propiedad explica el por qué de instituciones como la “expropiación”, o el “abandono”. Ambas figuras se aplican y existen porque el derecho a la propiedad no es absoluto, sino que tiene cierto carácter social, y como así lo es, se entiende por qué el particular debe soportar que se le expropie el bien cuando hay causa de utilidad pública, o por qué pasan a favor del Estado aquellos bienes que han sido abandonados.

Ahora bien, Colombia incluso va más allá y explica que si un bien fue adquirido a través de un modo que atenta contra los valores de la sociedad, el ordenamiento jurídico, la moral pública, o mediante lesión del patrimonio estatal, no puede ser reconocido y/o tutelado como “derecho a la propiedad”. Con un ejemplo: si los bienes millonarios que un sujeto detenta (aparente propiedad) son el fruto de la venta de drogas, tráfico de armas y/o comercio sexual infantil, el Estado, tras comprobar que los bienes presentan esa características, señalará que los mismos sólo en apariencia le pertenecían al sujeto en cuestión, pues, si el derecho a la propiedad tiene matiz social, no puede reconocerse la existencia de un derecho a la propiedad que se adquirió con grave deterioro a la moral social, el orden público, contradiciendo el sistema jurídico, etc.

¿Hay en la actualidad proyectos de reforma que postulen la incorporación de la figura?

Hasta el momento los diversos sectores políticos y sociales han presentado proyectos que se acercan a la figura. Algunos de ellos hablan directamente de Extinción de dominio, pero, copiando sólo el nombre de la institución, pues, en la redacción de los artículos que proponen tergiversan y hasta mutilan la naturaleza y objeto de la figura. Otros proyectos proponen la modificación del artículo 22 constitucional, conservando la denominación actual de la figura (aplicación de bienes) pero incorporando con claridad las características definitorias de la Extinción de dominio. Desde lo personal, creo que lo importante no es qué denominación se le dé a la figura, sino más bien, respetar con claridad su naturaleza jurídica, como así también especificar muy bien su objeto y alcances. Sólo así podemos augurar que la figura sea tan efectiva, como respetuosa de las garantías.

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